RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2008
ACTORA: AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL “FRENTE INDIGENA CAMPESINO Y POPULAR”
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL Y DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por la Agrupación Política Nacional “FRENTE INDIGENA CAMPESINO Y POPULAR”, en contra de la resolución del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, contenida en el oficio DEPPP/DPPF/0466/2008, de fecha diecinueve de febrero del año en curso, así como del acuerdo CG10/2008 adoptado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintiocho de enero de dos mil ocho; y
R E S U L T A N D O
De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por virtud del cual se reformó, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El catorce de enero de dos mil ocho, a través del referido medio oficial de comunicación, se publicó el decreto por el cual se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. El Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de enero del presente año, aprobó el acuerdo CG10/2008, en el que se determinan la cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas de los Partidos Políticos Nacionales para el año que transcurre, que en la parte medular, determina:
‘…
A c u e r d o
Primero. En términos de lo señalado en los considerandos 10 a 14 del presente Acuerdo, se establecen los montos de financiamiento público ordinario y por actividades específicas para 2008 que corresponden a cada partido político que a la fecha cuenta con registro con la reserva de que dichos montos podrían ser modificados si se llegara a presentar el supuesto de que se incrementara el número de partidos políticos con registro.
Segundo. El monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales para el año 2008 es de $2,538,574,217.11 (dos mil quinientos treinta y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos diecisiete pesos 11/100 M.N.), y se distribuirá el 30%, en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión y el 70%, según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político nacional con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior:
Financiamiento para actividades ordinarias permanentes
Partido Político | 30% Igualitario | 70% Proporcional | Total Financiamiento Actividades Ordinarias Permanentes |
Partido Acción Nacional | $95,196,533.14 | $610,499,373.35 | $705,695,906.49 |
Partido Revolucionario Institucional | $95,196,533.14 | $398,494,699.06 | $493,691,232.20 |
Partido de la Revolución Democrática | $95,196,533.14 | $329,013,353.11 | $424,209,886.25 |
Partido del Trabajo | $95,196,533.14 | $106,015,413.78 | $201,211,946.92 |
Partido Verde Ecologista de México | $95,196,533.14 | $117,282,128.83 | $212,478,661.97 |
Convergencia | $95,196,533.14 | $95,048,302.01 | $190,244,835.15 |
Partido Nueva Alianza | $95,196,533.14 | $83,107,303.28 | $178,303,836.42 |
Partido Alternativa Socialdemócrata | $95,196,533.14 | $37,541,378.55 | $132,737,911.69 |
Total | $761,572,265.13 | $1,777,001,951.98 | $2,538,574,217.11 |
Tercero. El monto del financiamiento público para actividades específicas, relativas a la Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política, así como a las Tareas Editoriales en el año 2008, es de $76,157,226.51 (setenta y seis millones ciento cincuenta y siete mil doscientos veintiséis pesos 51/100 M. N.), y se distribuirá el 30%, en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión y el 70%, según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político nacional con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior; por lo que a cada partido político nacional corresponden los importes siguientes:
Financiamiento para actividades específicas
Partido Político | 30% IGUALITARIO | 70% PROPORCIONAL | Financiamiento Actividades específicas |
Partido Acción Nacional | $2,855,895.99 | $18,314,981.20 | $21,170,877.19 |
Partido Revolucionario Institucional | $2,855,895.99 | $11,954,840.97 | $14,810,736.97 |
Partido de la Revolución Democrática | $2,855,895.99 | $9,870,400.59 | $12,726,296.59 |
Partido del Trabajo | $2,855,895.99 | $3,180,462.41 | $6,036,358.41 |
Partido Verde Ecologista de México | $2,855,895.99 | $3,518,463.86 | $6,374,359.86 |
Convergencia | $2,855,895.99 | $2,851,449.06 | $5,707,345.05 |
Partido Nueva Alianza | $2,855,895.99 | $2,493,219.10 | $5,349,115.09 |
Partido Alternativa Socialdemócrata | $2,855,895.99 | $1,126,241.36 | $3,982,137.35 |
TOTAL | $22,847,167.95 | $53,310,058.56 | $76,157,226.51 |
Cuarto. Los importes del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y por actividades específicas serán ministrados en forma mensual, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, excepto la mensualidad de enero, que será entregada junto con la mensualidad de febrero. Las ministraciones, bajo ninguna circunstancia y sin excepción alguna, podrán ser entregadas fuera de las fechas del calendario previstas en este Acuerdo.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en el punto de acuerdo Primero, una vez que el Consejo General apruebe los Acuerdos por los que, en su caso, se otorgue registro a nuevos partidos políticos nacionales, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos deberá realizar los ajustes a los montos y ministraciones mensuales que corresponderán a cada partido político en términos de lo que establezca el Acuerdo para el financiamiento de nuevos partidos que en su momento apruebe el Consejo General.
Sexto. Notifíquese en sus términos el presente Acuerdo a los representantes de los partidos políticos nacionales ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Séptimo. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de enero de dos mil ocho.
EL CONSEJERO PRESIDENTE PROVISIONAL DEL CONSEJO GENERAL | EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL |
MTRO. ANDRÉS ALBO MÁRQUEZ |
LIC. MANUEL LÓPEZ BERNAL |
…’
IV. Mediante escrito de catorce de febrero de dos mil ocho, la Agrupación Política Nacional “Frente Indígena Campesino y Popular”, solicitó al Titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, la liberación de las prerrogativas para el ejercicio fiscal del año dos mil ocho.
V. Por oficio DEPPP/DPPF/466/2008, de diecinueve de febrero siguiente, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, dio respuesta a la solicitud referida, que en lo concerniente, señala:
“INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS
DIRECCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y FINANCIAMIENTO
No. OFICIO: DEPPP/DPPF/0466/2008
México, D. F., a 19 de febrero de 2008
“…
Con fundamento en el artículo 129, párrafo 1, incisos d) y m) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales me permito dar respuesta a su escrito sin número de fecha 12 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita la entrega de la primera ministración del financiamiento público del ejercicio 2008 para las Agrupaciones Políticas Nacionales.
Como es de su conocimiento, el día 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el 14 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 41 constitucional, en su base V, párrafo noveno, establece que "el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a (...) los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos". Por su parte, el artículo 129, párrafo 1, inciso d) del Código electoral vigente señala que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene entre sus atribuciones la de "ministrar a los partidos políticos: nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en este Código". De lo anterior se sigue que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva referida, tiene la obligación de ministrar a las Agrupaciones Políticas Nacionales el financiamiento que les corresponda de conformidad con las disposiciones del propio Código.
No obstante, las normas citadas no aclaran en qué consisten ni los "derechos y prerrogativas" de las Agrupaciones Políticas Nacionales ni el "financiamiento público" al que se refieren. Las normas que le dan significado a dichos supuestos normativos se encuentran en el propio cuerpo del Código electoral, según lo establecen tanto la remisión normativa del artículo 129, párrafo 1, inciso d) como el artículo 1, párrafo 2, inciso b) del mismo ordenamiento, que a la letra señala:
Artículo 1
(...)
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
(...)
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y (...)"
En este sentido y según lo previsto en los artículos 34, párrafos 1 y 3, y 35, párrafo 6 del Código de la materia, los únicos derechos y prerrogativas a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales regulados expresamente son participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con Partidos Políticos o coaliciones y gozar del régimen fiscal previsto en los artículos 87 a 89 de dicho ordenamiento. A continuación se citan las disposiciones referidas:
Artículo 34
1. Las agrupaciones políticas nacionales solo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
(...)
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
(...)
Artículo 35
(...)
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código. (...)"
Sin embargo, no existe en el Código electoral vigente norma alguna que establezca expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo. Por lo tanto, la obligación de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos consistente en ministrar a las agrupaciones políticas el financiamiento público carece de significado normativo expreso.
En consecuencia y dado que todas las actividades del Instituto deben regirse, entre otros, por el principio de legalidad -es decir, el órgano electoral solamente tiene permitido actuar de conformidad con lo expresamente previsto en la ley-, y que no existe disposición expresa en el Código electoral vigente que prevea que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo, el Instituto Federal Electoral carece de las atribuciones necesarias para determinar y ministrar financiamiento público a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales de conformidad con el régimen legal ordinario vigente a partir del 15 de enero de 2008.
Por otra parte, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto Transitorio que "los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio". Dicho régimen transitorio tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es el caso que en sesión pública celebrada el 21 de septiembre de 2007, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los autos del expediente SUP-RAP-72/2007, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Progresista en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establece la segunda ministración del financiamiento público para las Agrupaciones Políticas Nacionales en el año 2007, de conformidad con los resultados del procedimiento para la evaluación de la calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política. En dicha resolución, el Tribunal determinó revocar la parte recurrida del Acuerdo citado y devolver el expediente al Consejo General para efecto de reponer una parte del procedimiento impugnado.
En acatamiento a dicha ejecutoria, en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 28 de noviembre de 2007 se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen los plazos para reponer el procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante 2006, en estricto acatamiento a la resolución emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al recurso de apelación identificado con el expediente número SUP-RAP-72/2007.
En atención a que dicho procedimiento dio inicio antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia y que del mismo se desprenden derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales involucradas, el Instituto determinará y ministrará en su momento los montos que resulten de la reposición del procedimiento descrito.
En este mismo sentido, el Consejo General aprobó, en sesión extraordinaria celebrada el 28 de enero de 2008, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se ratifica el otorgamiento del financiamiento público durante el año 2008 para distribuir el fondo equivalente al 40%, relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año 2007 por las Agrupaciones Políticas Nacionales en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, mismo que en su punto de acuerdo Primero establece lo siguiente:
"Primero.- Se ratifica que, durante 2008, se otorgará a las Agrupaciones Políticas Nacionales financiamiento público para distribuir el fondo equivalente al 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades en los rubros de Educación y Capacitación Política, Investigación Socioeconómica y Política y Tareas Editoriales, realizadas por las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007, de conformidad con las Bases para la Evaluación de la Calidad de las Actividades Editoriales, de Educación y Capacitación Política y de Investigación Socioeconómica y Política para el Financiamiento Público a las Agrupaciones Políticas Nacionales durante el año 2007."
En otras palabras, todas aquellas Agrupaciones Políticas Nacionales que sometieron algún trabajo al procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 y que deberá concluir durante el presente ejercicio, tienen el derecho adquirido a que dicho procedimiento se resuelva en los términos en los que inició y, en su caso, a recibir el financiamiento público al que se hagan acreedoras.
Sin embargo, dicho financiamiento solamente representa el 40% del fondo total que, de conformidad con el Código electoral vigente el primero de enero de 2008, se hubiera determinado a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. En aras de resolver si el restante 60% debe ser determinado y ministrado es necesario definir si, antes de la entrada en vigor del nuevo Código de la materia, existía algún procedimiento no resuelto que otorgara a las Agrupaciones Políticas Nacionales el derecho a recibir financiamiento público y que, por ende, actualizara la hipótesis prevista en el artículo Cuarto Transitorio ya citado.
En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de enero de 2008 fue aprobado el Acuerdo del Consejo General para la aprobación del ajuste al Presupuesto del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal del año 2008 y por el que se establecen las obligaciones y las medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que se derivan de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Decreto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008. A pesar de que dicho Acuerdo fue aprobado con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código electoral, es el resultado de una serie de procedimientos que dieron inicio desde agosto de 2007. Así, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el 29 de agosto de 2007, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó mediante Acuerdo CG239/2007 el Anteproyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2008. Por su parte, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la base IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2008, mismo que fue publicado el día 13 de diciembre de 2007.
Dado que el régimen establecido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expidió el nuevo Código electoral tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Código, para determinar si los actos anteriormente descritos actualizan tal hipótesis normativa es necesario que cumplan con las siguientes condiciones: (1) que hayan sido emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley electoral, (2) que hayan determinado derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y (3) que hayan concluido o deban concluir después del 15 de enero de 2008.
De lo descrito en los párrafos anteriores, claramente se desprende que las condiciones identificadas como (1) y (3) se cumplen plenamente. Es decir, tanto el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto como el Presupuesto de Egresos de la Federación fueron aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que cumple la primera condición. Asimismo, en virtud de que el Presupuesto aprobado por el H. Congreso de la Unión es condición necesaria para la determinación del Presupuesto definitivo del Instituto y dado que este último fue aprobado después del 15 de enero de 2008, se sigue que la tercera condición está totalmente cumplida.
Sin embargo, aún queda por definir si los dos actos emitidos antes del 15 de enero de 2008 determinaron derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales. Para tal efecto, solamente se deberá analizar la naturaleza del Presupuesto de Egresos de la Federación, ya que el Anteproyecto de Presupuesto del Instituto no es un acto definitivo por estar necesariamente sujeto a las modificaciones que sufra el primero.
El Presupuesto de Egresos de la Federación establece una partida a favor del Instituto Federal Electoral destinada a cubrir las "prerrogativas garantizadas y oportunas para los partidos y agrupaciones políticas nacionales", según se desprende del Análisis Funcional Programático Económico del Ramo 22. Sin embargo, dicho Decreto no establece expresamente que la determinación de una partida presupuestal que deberá ser ejercida por algún organismo público otorgue derechos a los posibles destinatarios finales de dichos recursos, en este caso las Agrupaciones Políticas Nacionales. En este mismo sentido, el Presupuesto no establece una obligación expresa para los sujetos que ejercerán las partidas presupuestales en el sentido de ejercer la totalidad de las mismas.
Con la finalidad de determinar si el Presupuesto de Egresos de la Federación efectivamente otorga derechos a los posibles destinatarios finales de cada partida presupuestal se debe asumir que a todo derecho corresponde una obligación y que, en toda norma jurídica perfecta, debe existir un supuesto de sanción para el incumplimiento de dicha obligación. De esta manera, no obstante que no existe una disposición que obligue expresamente al Instituto Federal Electoral a ejercer la totalidad de su presupuesto asignado, ni que establezca expresamente que los destinatarios de dichos recursos obtienen el derecho a recibirlos por la sola aprobación del Presupuesto, se podría suponer que es una norma jurídica imperfecta. De esta manera, si existiera un supuesto de sanción para el caso de que el Instituto Federal Electoral no ejerciera la totalidad de alguna de sus partidas presupuestales, entonces sería válido suponer que está obligado al ejercicio total de dicha partida y, por lo tanto, que existe un derecho correlativo a dicha obligación. Si se presentara este supuesto, se podría concluir que la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación sí otorga derechos a favor de los destinatarios finales de cada partida y, en consecuencia, se actualizaría el supuesto previsto en el artículo Cuarto Transitorio del nuevo Código electoral.
Sin embargo, ninguna ley prevé supuesto de sanción alguno por el subejercicio del presupuesto asignado a los entes públicos federales y, en particular, al Instituto Federal Electoral. Por lo tanto y como consecuencia de lo expuesto en los párrafos anteriores, se debe concluir que el Presupuesto de Egresos de la Federación no otorga derechos a favor de las Agrupaciones Políticas Nacionales y, por lo tanto, no actualiza el supuesto previsto en el artículo Transitorio Cuarto del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008.
Por otra parte, mediante tesis jurisprudencial identificada con el número 24/1999, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con la naturaleza del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal que "el 'Decreto de Presupuesto de Egresos' constituye un acto de aplicación de la 'Ley de Presupuesto', en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. [...] Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas". De lo citado se sigue que el Presupuesto de Egresos solamente autoriza el ejercicio de recursos públicos y determina las áreas a las que deberán, en su caso, ser aplicados. Pero su ejercicio particular debe fundamentarse a partir de las normas que materialmente regulan las competencias, derechos y obligaciones de cada ente público. Como ya ha sido explicado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente antes del 15 de enero de 2008 no es aplicable por no actualizarse el supuesto previsto en el multicitado artículo Transitorio Cuarto del nuevo Código Electoral. Este último, vigente a la fecha de aprobación del Presupuesto definitivo del Instituto, tampoco determina expresamente que las Agrupaciones Políticas Nacionales gozan del derecho a recibir financiamiento público, o bien, el mecanismo que se debiera seguir para calcularlo y ministrarlo.
“En conclusión, le informó que el único financiamiento que el Instituto Federal Electoral puede entregar durante 2008 a las Agrupaciones Políticas Nacionales, es aquél que derive del procedimiento para la evaluación de la calidad que dio inicio en 2007 o de la reposición del procedimiento ordenada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-72/2007. La fecha exacta para la entrega de las ministraciones correspondientes será determinada en su momento mediante los Acuerdos del Consejo General respectivos”.
Oficio que fue notificado a la recurrente el veinte de febrero siguiente.
VI.- Inconforme con las determinaciones indicadas en los resultandos III y V que anteceden, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, la Agrupación Política Nacional en comento, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación, expresando como agravios:
“HECHOS
…
CUARTO.- El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforma, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece el financiamiento público de los partidos políticos nacionales, subsistiendo el rubro de prerrogativas para las Agrupaciones Políticas Nacionales, a pesar de haberlas excluido, no obstante de regularlas y vigilarlas, de ser el antecedente constitutivo de los partidos políticos; privilegiando en su lugar a las llamadas "organizaciones de ciudadanos", sin reglamentarlas para su constitución, modalidades y campos de acción.
QUINTO.- Consecuentemente con lo anterior, el catorce de enero de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establecen, entre otras, las nuevas reglas para la determinación del financiamiento público de los partidos políticos nacionales, excluyendo de dicho financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, pero subsistiendo la potestad de que les sea ministrado el financiamiento público al que tienen derecho como se verá más adelante.
No omitiendo señalar que son las Agrupaciones Políticas Nacionales, formas de asociación ciudadana, que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, sí como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Representan la unión de diversos grupos sociales, que buscan un espacio de participación distinto al ofrecido por los partidos políticos, teniendo como reto que la sociedad civil se capacite y participe en la construcción de la cultura democrática, asumiendo como ámbito de su gestión a la nación, en virtud de que su registro las obliga a tener una dimensión nacional en sus proyectos y una proyección de los mismos hacia los ciudadanos, ya que no cuentan con la tarea de buscar la conquista del poder, sino la construcción de una ciudadanía mejor informada y capacitada en la democracia.
Desde su origen, se han convertido en los organismos intermedios, legalmente registrados, cuya actividad es ampliamente vigilada por la autoridad administrativa electoral, en donde miles de ciudadanos participan en la vida política de México, sin tener que militar en algún partido, porque muchos de ellos consideran que el trabajo partidario no es la opción que buscan para actuar y opinar públicamente.
Como se verá a continuación, el artículo 41, fracción III, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece expresamente que: "El Instituto Federal Electoral, tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, así como los derechos y prerrogativas de las agrupaciones políticas y de los partidos políticos”...
* SE INSERTA UN CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL TEXTO ANTERIOR Y EL VIGENTE DE LOS ARTÍCULOS RELATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNICOS MEXICANOS Y EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
…
AGRAVIOS
FUENTE DE AGRAVIO
Lo constituye el oficio número DEPPP/DPPF/0267/2008 (sic), del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que se establece la imposibilidad de otorgar financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales, reproducido con antelación, así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral Número CG10/2008, en el que se aprueba el financiamiento público ordinario y por concepto de actividades específicas, para los Partidos Políticos Nacionales, y que omite dicho financiamiento a las Agrupaciones Políticas Nacionales, dicho acuerdo en los resolutivos señala:
Primero.- En términos de lo señalado en los considerandos 10 a 14 del presente Acuerdo, se establecen los montos de financiamiento público ordinario y por actividades específicas para 2008 que corresponden a cada partido político que a la fecha cuenta con registro con la reserva de que dichos montos podrían ser modificados si se llegara a presentar el supuesto de que se incrementara el número de partidos políticos con registro.
Segundo.- El monto del financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales para el año 2008 es de $2,538,574,217.11 (dos mil quinientos treinta y ocho millones quinientos setenta y cuatro mil doscientos diecisiete pesos 11/100 M.N.), y se distribuirá el 30%, en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión y el 70%, según el porcentaje de la votación nacional emitida que hubiese obtenido cada partido político nacional con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión en la elección de diputados por mayoría relativa inmediata anterior:
Sin que se señale que de esa cantidad se destine el porcentaje correspondiente a las Agrupaciones Políticas Nacionales, dejándolas en completo estado de indefensión, sin haberlas oído y vencido en juicio, vamos, sin haberles otorgado al menos la garantía de audiencia, lo que vulnera la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y produce además los siguientes:
AGRAVIOS.
PRIMERO.-Se excluye a las Agrupaciones Políticas Nacionales, del financiamiento público ordinario, a pesar de encontrarse previsto en base constitucional, vulnerando con ello, los artículos 14; 16; 41, fracciones V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de los artículos 1, numeral 2, inciso b); 3, párrafos 1 y 2; 5; 22; 24; 29; 33: 34; 35: 36, así como el 78 y 129 de dicho ordenamiento.
Como se aprecia, la reforma a la ley comicial y la interpretación que de ella se hace por la autoridad administrativa electoral, violenta disposiciones de orden constitucional, al modificar, alterar y disminuir derechos fundamentales, amén de los ya adquiridos; además de que se vulneran los principios fundamentales constitucionales de certeza y de seguridad jurídica, porque no aclaran en qué consisten ni los “derechos” y “prerrogativas” de las Agrupaciones Políticas Nacionales.
Adicional a lo anterior, las reformas en comento, privilegian la figura de “otras organizaciones”, sin establecer cuales (parte final del artículo 2º.) su naturaleza y ámbito de acción, organizaciones que carecen a diferencia de las Agrupaciones Políticas Nacionales, de registro y por consiguiente de sustento legal, al no señalar requisitos mínimos para su constitución y participación, vulnerando con ello también los principios de certeza y de seguridad jurídica.
Conforme a derecho, la interpretación que sobre las leyes electorales se realice, no puede suplantar ni ignorar el texto constitucional. Menos aún, la autoridad señalada como responsable, que carece de facultades para ello. Por tal motivo, la interpretación que de ellas realice esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puede llegar a determinar su inaplicación y por consiguiente la revocación del acto de autoridad que se demanda, precisamente por encontrarse opuestas a la Constitución.
Como en el cuerpo de este documento hemos señalado, no puede una norma secundaria, emanada de una reforma constitucional, violentar una máxima constitucional, que tutela derechos político-jurídicos fundamentales o prerrogativas adquiridas con anterioridad y mucho menos sostenerse en ello la autoridad administrativa electoral, para producir un acto que origina quebranto en perjuicio de quien represento.
SEGUNDO.- El Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de enero de 2008, establece en su artículo Cuarto Transitorio que “los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”. Dicho régimen transitorio tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese sentido, es pertinente hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por el Congreso de la Unión para el ejercicio del año dos mil ocho, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales, según se desprende del Análisis Funcional Programático Económico del Ramo 22, visible en la página de Internet de la Cámara de Diputados, sin más señalamientos, por lo que es necesario, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de que se trata, artículo 129, párrafo primero, inciso d), se resuelva esta situación jurídica irregular, que causa agravio a la esfera jurídica de la Agrupación Política que represento, al partir de una interpretación sistemática y funcional del dispositivo que se señala.
TERCERO.- Con el acto de autoridad que ahora se reclama, se vulneran los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que mi representada, fue privada del derecho que le asiste, de continuar recibiendo financiamiento público, en la forma en que lo venía haciendo, en virtud de que no existe norma expresa en la Constitución y en la Ley Comicial, que en ese sentido lo señale, lo contrario, como es el caso, en que lo establece el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, sobre el acto de autoridad cuya revocación se demanda, así como lo concerniente a la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de considerar en el Presupuesto de los Partidos Políticos a las Agrupaciones Políticas Nacionales, da origen a la intervención de es alta autoridad jurisdiccional electoral, para restituir en sus derechos a quien represento y declarar la inaplicación de las disposiciones legales que contravienen a la Constitución.
A mayor abundamiento, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza en su artículo 41, que las Agrupaciones Políticas Nacionales, cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabos sus actividades; por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala el derecho de gozar de las garantías que ese cuerpo normativo les otorga, al violentar el acto de autoridad que se reclama tales disposiciones, se produce el resultante agravio en perjuicio de mi representada, esto es cubrir la erogación de las prerrogativas en un determinado porcentaje, que si no se estableció, debe considerarse el que se venía otorgando, por principio de derecho y de seguridad jurídica, ante la falta de proporción y de medida.
CUARTO.- En la especie, al aplicar liza (sic) y llanamente el artículo 78 de la Ley Comicial, se deja de atender a lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que la interpretación se hará, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución y, por su parte el artículo 3, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se deben sujetar invariablemente según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad, lo contrario, como es el caso, produce también, el consiguiente agravio a la esfera de derechos de mi representado.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable debió, para su aplicación, recurrir al criterio funcional de interpretación (por ser más exacto), al que se refieren los artículos 3, párrafo 2 del propio Código de la Materia, y el 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no hacerlo, es aplicable en consecuencia, la siguiente tesis jurisprudencial de ese Honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático, consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezca a los criterios de interpretación gramatical, y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el ordenen que son referidos, sino en función de la que se estime más conveniente para esclarecer todo de la disposición respectiva.
…”
VII. Por oficio DEPPP/0780/2008 de cinco de marzo de dos mil ocho, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior el expediente ATG/046/2008, formado con motivo del recurso de apelación promovido por la Agrupación Política Nacional “Frente Indígena Campesino y Popular”, adjuntando, entre otros, el escrito original del recurso, diversas documentales exhibidas por la recurrente, así como el informe circunstanciado de ley.
VIII Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicación por estrados, de fecha cuatro de marzo de dos mil ocho.
IX. Recibidas en esta Sala Superior las actuaciones correspondientes, mediante proveído de cinco de marzo del año en curso, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-RAP-46/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; disposición cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio tepjf-sga-768/08.
X. Mediante proveído de veinticinco de marzo en curso, se admitió a trámite el recurso de apelación y, agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que dicta al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una Agrupación Política Nacional, en contra de una resolución emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y un acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por considerar que tales determinaciones la privan de su derecho a recibir financiamiento para el ejercicio del año dos mil ocho.
SEGUNDO. Actos impugnados. Para proceder al análisis de la causa de improcedencia que hacen valer las autoridades señaladas como responsables, es necesario en primer término, como cuestión previa, precisar los actos impugnados.
Es criterio reiterado de esta Sala Superior, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual debe atender preferentemente a lo que quiso decir y no a lo que aparentemente dijo.
Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo jurisprudencia, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".
Establecido lo anterior, debe señalarse que una lectura aislada y literal de la demanda, conduciría a afirmar que en el presente medio de impugnación, la recurrente identifica como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
a) Del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el oficio número DEPPP/DPPF/0466/2008 de diecinueve de febrero de dos mil ocho, por el que dio respuesta a la solicitud formulada por la agrupación política nacional, en el sentido de que su petición de entregarle la primera ministración de financiamiento público no era de acogerse.
b) Del Consejo General del mismo Instituto, el acuerdo CG10/2008 de veintiocho de enero del año en curso, por el que se determinan las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanente y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el año dos mil ocho.
Sin embargo, el análisis íntegro del escrito inicial y, en especial, del capítulo de hechos y agravios, permite advertir que existen elementos suficientes para considerar que el acto del Consejo General que realmente controvierte la apelante, es el relativo a la omisión de determinar el financiamiento público correspondiente a las agrupaciones políticas nacionales para el presente año.
A esta conclusión se arriba, atendiendo a la verdadera intención de la promovente, de la cual se desprende, que su pretensión consiste en que este órgano jurisdiccional federal ordene al Consejo General, determine el monto del multicitado financiamiento y, en consecuencia, se revoque el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con el objeto de que les sea entregado.
En efecto, en el ocurso inicial se expresan diversos razonamientos de los que se obtiene la pretensión indicada. Así, por ejemplo, en el capítulo de agravios, manifiesta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo “… en el que se aprueba el financiamiento público ordinario y por concepto de actividades específicas, para los partidos políticos nacionales…omite dicho financiamiento a las agrupaciones políticas nacionales …dejándolas en estado de indefensión, sin haberlas oído ni vencido en juicio…”.
De igual forma, en el identificado como primero, expone que se “…excluye a las agrupaciones políticas nacionales, del financiamiento público ordinario, a pesar de encontrarse previsto en base constitucional…”, y en el tercero, reitera la “…omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de considerar en el presupuesto de los partidos políticos a las agrupaciones políticas nacionales… ”.
En virtud de lo anterior, debe tenerse como acto impugnado del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la omisión referida, puesto que la apelante no sólo expresa que controvierte la falta de actuación de la autoridad en el sentido de establecer el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, sino que incluso, porque sus argumentos se encuentran dirigidos a demostrar que tal omisión es inconstitucional e implica una aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio; siendo de destacarse que no impugna el acuerdo CG10/2008 por vicios propios.
En esas condiciones, aunque diversas partes de la demanda existen referencias al acuerdo mencionado, lo ciertos es que tales referencias forman partes de la causa petendi.
En consecuencia, los actos que deben considerarse como materia de revisión para los efectos del presente medio de impugnación son:
1. La omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de determinar el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales correspondiente al año dos mil ocho.
2. El oficio número DEPPP/DPPF/0466/2008 de diecinueve de febrero de dos mil ocho, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto.
TERCERO. Identificados los actos impugnados, se procede al análisis de la causa de improcedencia que hacen valer las autoridades responsables, y que hace consistir en la presentación extemporánea del medio de impugnación.
Al rendir su informe circunstanciado, tanto el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, así como el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral apuntaron, que el recurso de apelación interpuesto por la Agrupación Política Nacional “Frente Indígena Campesino y Popular”, se presentó una vez fenecido el plazo previsto en la propia ley para el ejercicio de ese derecho.
"En la especie, el oficio número DEPPP/DPPF/466/2008, de fecha 19 de febrero de 2008, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos del Instituto Federal Electoral, mediante el cual dio respuesta al escrito de fecha 14 del mes y año citado, de la agrupación política nacional Frente Indígena Campesino y Popular, con el cual solicitaba se liberaran las prerrogativas del ejercicio 2008, que supuestamente le correspondían, ahora controvertido, el mismo como consta en el acuse de recibo respectivo, que se anexa al presente informe circunstanciado, se le notificó personalmente a la inconforme el día veinte de febrero de dos mil ocho, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo tanto, debió de presentar su escrito de impugnación dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado, como lo prevén los artículos antes transcritos.
Para acreditar lo anterior, se anexa al presente informe, copia certificada del acuse de recibo respectivo.
Como es de advertirse, la ahora impugnante, debió promover el recurso de apelación dentro del término establecido para ello, es decir, si el oficio ahora combatido le fue notificado personalmente a la inconforme el día miércoles 20 de febrero de 2008, por lo tanto, contó con los días jueves 21, viernes 22, lunes 25 y martes 26 del mismo mes y año, para promoverlo y al hacerlo hasta 27 de febrero de 2008, feneció el término legal para su impugnación, lo que demuestra la extemporaneidad del presente recurso de apelación, razón por la cual se actualiza la causal de improcedencia que prevé el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte final de la referida Ley adjetiva, que establece que aquellos medios de impugnación que no se presenten dentro de los términos establecidos por la misma serán improcedentes, dispositivo que a la letra señala:
…
Como podrá advertir esa H. Sala Superior, el presente recurso fue presentado en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral hasta el día 27 de febrero de 2008, como se advierte del sello de recibido que aparece en el escrito de mérito, suscrito por la C. Haydee Reyes Sánchez, después de haberse vencido el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley adjetiva electora.
…”
Al respecto, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
La lectura del escrito por virtud del cual la Agrupación Política Nacional “Frente Indígena Campesino y Popular interpone el presente medio de impugnación, revela que la ahora enjuiciante, reclama del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, el contenido del oficio DEPPP/DPPF/466/2008, de diecinueve de febrero del año que transcurre, en virtud que, según aduce, tal determinación lo priva de su derecho a recibir financiamiento para el ejercicio fiscal del presente año.
Según se advierte de las constancias que obran en autos, la recurrente manifestó expresamente que el acto combatido del Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, le fue notificado “el día o al día siguiente”, sin precisar la fecha en que lo recibió.
No obstante la imprecisión en que incurre la accionante, debe hacerse notar que la autoridad responsable, anexó al informe circunstanciado, copia certificada del acuse de recibo del referido oficio, en el cual obra al calce la leyenda: “Recibí original. Rosa María Pérez. 20/Feb/2008”, seguido de una rúbrica ilegible.”.
Por otra parte, en las constancias que obran agregadas a los autos (foja sesenta y cuatro del expediente en que se resuelve), se aprecia que la persona que recibió el oficio de cuenta, en diversa diligencia de notificación, también dirigida a la presidenta de la agrupación política nacional en comento, se ostentó como secretaria, identificándose al efecto con credencial para votar con fotografía, recibiendo el documento en cuestión y firmando el acuse correspondiente.
Por lo anterior, la adminiculación de lo afirmado por la recurrente en el sentido de que “el día o al día siguiente” le fue notificado el oficio de mérito, con la documental pública que exhibe la responsable, permite concluir validamente que la fecha en la que tuvo conocimiento la agrupación política nacional apelante del acto que reclama del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, fue el pasado veinte de febrero de dos mil ocho.
En este orden de ideas, el plazo con el que contaba para presentar su recurso de apelación, transcurrió del veintiuno al veintiséis de febrero de esta anualidad, descontándose de dicho plazo los días veinticuatro y veinticinco de febrero, por haber sido sábado y domingo respectivamente, y por lo tanto, inhábiles, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7 de la ley comicial adjetiva.
Luego entonces, si fue hasta el día veintisiete de febrero de dos mil ocho, cuando la Agrupación Política Nacional “Frente Indígena Campesino y Popular”, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito por virtud del cual interpuso el medio de defensa que se resuelve, es inconcuso que su promoción se hizo fuera del plazo de cuatro días establecido en la ley, resultando extemporáneo; de ahí que, tomando en cuenta que la demanda fue admitida, procede sobreseer respecto del acto reclamado al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
En otro aspecto, debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por cuanto al acto que se reclama del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del cual, igualmente, alegan la extemporaneidad en la presentación de la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…
Asimismo, en relación con el acto impugnado consistente en los acuerdos CG10/2008 y CG13/2008, también resulta ser extemporánea su presentación, derivado del hecho de que los mismos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 8 y 12 de febrero del año en curso, en consecuencia, respecto del primero, el término para su impugnación corrió del 12 al 15 del mismo mes y año, y por lo que se refiere al segundo de los acuerdos, el plazo para interponer el recurso correspondiente es el considerado del 14 al 19 del mes de febrero último.
En consecuencia, al no haber interpuesto su recurso de apelación dentro del término señalado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que establece el término de 4 días para interponerlo, se actualiza la ya citada causal de improcedencia, debiendo ser valorada por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, antes de entrar al estudio del fondo del recurso, por tratarse de una casual de previo y especial pronunciamiento, ordenando el desechamiento del medio de impugnación interpuesto.
…”
Tal planteamiento resulta infundado, en virtud de que, como se razonó en parágrafos precedentes, si bien la accionante identifica como acto combatido el acuerdo CG10/2008 de veintiocho de enero del año en curso, por el que se determinan las cifras del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanente y por actividades específicas de los partidos políticos nacionales para el año dos mil ocho; lo cierto es que el análisis íntegro del escrito inicial, permite advertir que lo que realmente se impugna del Consejo General del Instituto Federal Electoral es la omisión de determinar el financiamiento público correspondiente a las agrupaciones políticas nacionales para el presente año.
En este orden de ideas, si bien el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave CG10/2008, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de enero del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes ocho de febrero siguiente, tal fecha no debe ser considerada como referencia para establecer el cómputo para la interposición del presente medio de impugnación, toda vez que como ya quedó asentado, el acto reclamado no lo es en sí el acuerdo, si no la omisión en la que, desde la perspectiva de la recurrente, incurrió el mencionado Consejo, de determinar el financiamiento público al que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.
Consecuentemente, al tratarse de una omisión que es de tracto sucesivo, la interposición del recurso de apelación debe tener en tiempo.
CUARTO. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 2; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso c), 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. Este requisito debe tenerse por satisfecho en los términos precisados al analizarse las causas de improcedencia que hizo valer la responsable.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre de la agrupación política nacional recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos en mención, toda vez que de conformidad con el artículo 45 párrafo 1, inciso a) podrán interponer el recurso de apelación, las agrupaciones políticas con registro. En la especie, quien interpuso el recurso de apelación tiene ese carácter, el que es reconocido por la autoridad responsable según certificación que al efecto anexa.
La personería del suscriptor de la demanda, igualmente se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que quien comparece a nombre de la actora es su representante ante el Instituto Federal Electoral, personería que fue reconocida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto en cita, al rendir el informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a) del ordenamiento adjetivo invocado.
QUINTO. En otro aspecto, este órgano jurisdiccional observa que en la demanda del presente medio de impugnación, la agrupación actora hace valer conceptos de queja, tanto en el capítulo denominado "HECHOS" como en capítulo destinado para exponer los "AGRAVIOS" tendentes a combatir los actos reclamados, por lo que los motivos de inconformidad planteados en ambos apartados serán materia de análisis. Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia consultable en la página 22 a 23, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
SEXTO. Realizadas las precisiones que anteceden, se procede al análisis de los planteamientos formulados, en los que se aduce que los actos reclamados son violatorios de los artículos 14, 16 y 41 fracción V, párrafo noveno, de la Constitución Política Federal, así como 1; 2 inciso b), 3 párrafos 1 y 2; 5; 22; 24; 29; 33; 34; 35; 36; 78 y 129 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo siguiente:
a) La reforma a la ley comicial violenta disposiciones de orden constitucional, al modificar, alterar y disminuir derechos fundamentales, amen de los adquiridos; además de transgredir los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, al no aclarar en que consisten “los derechos” y “las prerrogativas” de las Agrupaciones Políticas Nacionales, ni el “financiamiento público” que refiere.
Asimismo, que la reforma privilegia la figura de “otras organizaciones”, sin establecer a cuáles se refiere (artículo 2º. parte final), su naturaleza y ámbito de acción; organizaciones que carecen de registro y, por consiguiente, de sustento legal, al no señalarse los requisitos mínimos para su constitución y participación.
Por otra parte, señala la recurrente que de la interpretación de las citadas normas, la Sala Superior puede llegar a determinar su inaplicación y, por consiguiente, el acto de autoridad que se demanda, por encontrarse dichas normas opuestas a la constitución.
b) Se violan los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal, al privárseles del derecho a recibir financiamiento en la forma en que lo venía haciendo, ya que en la Carta Magna ni en la ley comicial sustantiva, existe disposición que así lo determine, lo que demuestra lo ilegal de la omisión del Consejo General y de lo resuelto por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Federal Electoral. Agrega, que una interpretación sistemática y funcional del artículo 129, párrafo primero, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite establecer que la apelante tiene derecho a recibir financiamiento público.
Asimismo, que el legislador dejó a la recurrente fuera del financiamiento público, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 129 antes referido.
Así, que la Sala Superior para restituirla en sus derechos transgredidos, debe declarar la inaplicación de las disposiciones legales que contravienen la constitución, y continúen recibiendo financiamiento público; porcentaje que si no está determinado, debe ser igual al que se les venía otorgando.
c) El decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo cuarto transitorio establece que “los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”, régimen transitorio que tiene como finalidad evitar efectos retroactivos en perjuicio de sujetos con derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código sustantivo.
d) Arguye que el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobado por el Congreso de la Unión para el ejercicio del año dos mil ocho, contempla el rubro correspondiente al financiamiento de las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales, según se desprende del análisis funcional programático económico del ramo 22.
e) Que la autoridad señalada como responsable, al aplicar lisa y llanamente el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pasó por alto lo previsto en el artículo 3, párrafos 1 y 2 del propio ordenamiento, el cual establece que la interpretación de la ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y atendiendo a lo dispuesto por el diverso numeral 14 de la Constitución Federal, por lo que la responsable al no realizar una interpretación funcional de la norma, transgrede el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual señala que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, deben sujetarse a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Para sustentar su aseveración, cita como apoyo la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA”. Se aclara que la tesis citada no fue emitida por este órgano jurisdiccional electoral.
Los motivos de inconformidad reseñados son de desestimarse con base en las consideraciones que en seguida se exponen.
En concepto de la Sala Superior, resultan inoperantes los identificados con el inciso a) que antecede, en virtud de que los planteamientos formulados no admiten ser materia de análisis en el recurso que se resuelve, en tanto formula planteamientos generales respecto de la pretendida inconstitucionalidad del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del artículo 2º de ese código, además de que pretende plantear, de manera general y abstracta, la contradicción entre la legislación secundaria en materia electoral y lo previsto en la Carta Magna.
Además, en dichas manifestaciones la recurrente omite expresar con claridad las razones por las cuales considera que la norma contenida en el artículo 2º del Código sustantivo, resulta contraria al texto constitucional, pues se limita a señalar que el legislador dejó de establecer la naturaleza, requisitos y ámbitos de acción de las organizaciones a que se refiere dicho artículo.
Lo anterior, evidencia lo inoperante del agravio examinado.
En distinto orden resultan infundados los agravios contenidos en el inciso b), dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de los actos concretos de aplicación, tales como la omisión atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por no prever el otorgamiento de financiamiento a favor de las agrupaciones políticas nacionales al dictar el acuerdo CG-10/2008, así como la entrega del financiamiento que considera le corresponde recibir durante el año dos mil ocho.
Ello es así, porque la agrupación apelante parte de la premisa incorrecta de considerar que la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste en la omisión del legislador ordinario federal de establecer el financiamiento público a que tienen derecho las agrupaciones políticas en términos del artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La inexactitud de la premisa de la recurrente deriva del análisis del texto constitucional invocado, que no establece el derecho de las agrupaciones políticas a recibir financiamiento público, lo cual tampoco está previsto en alguna otra disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno dispone:
“El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.”
En conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito, el Instituto Federal Electoral es el órgano del Estado mexicano encargado de manera integral y directa de los derechos y prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas nacionales.
Sin embargo, tal disposición no puede llevar a la conclusión de que las agrupaciones políticas nacionales tienen reconocido constitucionalmente el derecho a recibir financiamiento público, pues ello implicaría, como incorrectamente pretende la recurrente, identificar a las prerrogativas exclusivamente con el financiamiento público.
Entre ambos conceptos existe una relación de género-especie, no de equivalencia, pues el financiamiento público constituye sólo una especie de las prerrogativas que el legislador puede establecer a favor de las agrupaciones políticas.
En otras palabras, el contenido del término “prerrogativas” es más amplio y engloba al concepto “financiamiento público” y tampoco pueden considerarse términos sinónimos o equivalentes, en virtud de que el financiamiento es sólo un tipo de prerrogativa.
De acuerdo con la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española la voz “prerrogativa”, del latín praerogativa, tiene tres acepciones:
1. f. Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo.
2. f. Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante.
3. f. Atributo de excelencia o dignidad muy honrosa en algo inmaterial.
La primera acepción es la que corresponde con el sentido que se contiene en el texto del precepto constitucional.
Ello en virtud de que, la segunda acepción se refiere a una facultad de los poderes estatales, lo cual no ocurre en el caso; mientras que la tercera de ellas sirve para definir la prerrogativa como un atributo de excelencia en algo inmaterial, lo cual tampoco es aplicable en la especie.
Ahora bien, acorde con la primera acepción, el término “prerrogativa” se refiere a un privilegio, gracia o exención concedida a alguien para que goce de ello, y que acompaña regularmente a una dignidad, empleo o cargo.
Un privilegio, conforme con el diccionario ya mencionado, es la exención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia.
Por su parte, en lo que interesa, el diccionario en uso define gracia como un don o favor que se hace sin merecimiento particular, es una concesión gratuita.
Por último, exención en el multicitado diccionario es, además del efecto de eximir, la franqueza y libertad que alguien goza para eximirse de algún cargo u obligación.
Como se puede observar el término “prerrogativas” a que se refiere el texto constitucional implica el otorgamiento de un beneficio o ventaja, o bien, la exención de un deber concedido a alguien en virtud de determinadas circunstancias.
Bajo esta perspectiva, el establecimiento de franquicias postales y telegráficas, el goce de financiamiento público, así como, el acceso a radio y televisión son, sin duda alguna, prerrogativas por constituir el otorgamiento de un beneficio o de una ventaja concedida en virtud de determinada situación o circunstancia, como es el hecho de tener la naturaleza jurídica de agrupación política nacional o de partido político nacional.
De igual forma, la existencia de un régimen fiscal especial implica tanto el otorgamiento de una ventaja como la exención de determinadas obligaciones a las que se encuentran sujetos otras personas físicas y jurídicas en el Estado Mexicano y, por tanto, también puede conceptualizarse como una prerrogativa.
En virtud de lo anterior, es claro que el significado de “prerrogativas” utilizada en el texto constitucional en estudio, abarca un abanico de ventajas o exenciones que en modo alguno se pueden identificar exclusivamente con el otorgamiento de financiamiento público, puesto que, en todo caso, tal financiamiento sólo puede considerarse un tipo de prerrogativa. Además, como se verá a continuación, el establecimiento de las prerrogativas es de configuración legal, lo cual significa que corresponde al legislador ordinario determinar el tipo y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales.
Igualmente conviene advertir que en el propio texto constitucional se establece que los sujetos beneficiarios de las prerrogativas en cuestión son tipos especiales de asociación de ciudadanos, denominados partidos políticos y agrupaciones políticas, los cuales deben gozar de prerrogativas, sin que en precepto alguno se establezca que deban ser iguales, lo cual es comprensible, dada la diferente naturaleza que tiene cada forma de asociación, así como las funciones diversas que se les encomienda, por disposición constitucional o legal.
La apelante considera que el texto constitucional al utilizar el término prerrogativa se refiere necesariamente al otorgamiento de un privilegio, denominado financiamiento público; sin embargo, ello no es acertado, toda vez que la expresión “prerrogativas”, empleada en el artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo noveno, de la Constitución Federal, no necesariamente se refiere al financiamiento público, sino a una serie de privilegios, beneficios, ventajas o exenciones, que el texto constitucional omite especificar o determinar individualmente en cuanto a las agrupaciones políticas nacionales.
De ahí que, la disposición contenida en el citado párrafo noveno de la base V, del párrafo segundo, del artículo 41 constitucional, constituya una norma constitucional de configuración legal, de tal forma que corresponde al legislador ordinario darle contenido al momento de dictar la ley que desarrolle ese mandato constitucional.
Al respecto, se entiende que la Constitución contiene un mandato de configuración legal cuando, entre otros supuestos, su texto remita expresamente a las disposiciones secundarias que dicte el legislador ordinario.
En el caso, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se establece en forma específica, los derechos y prerrogativas que corresponden a las agrupaciones políticas nacionales y, por ello, es válido concluir que tal disposición constituye un mandato de configuración legal.
Ante tal circunstancia, el legislador ordinario se encuentra facultado y, simultáneamente, en la necesidad jurídica para dictar las normas que den contenido a dicho mandato.
Corresponde al legislador ordinario dar este contenido específico al precepto constitucional, porque en términos del artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 41 de la propia Carta Magna, tiene la atribución de expedir las leyes necesarias para hacer efectivas las facultades establecidas en la propia Constitución, en la especie, para reglamentar a nivel federal, entre otras cuestiones, los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas, así como la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
En esas condiciones, si nuestra Ley Fundamental no define el tipo y alcance de las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales y si tal situación trae como consecuencia que corresponda al legislador ordinario federal realizar esta determinación, entonces la cuestión a dilucidar consiste en determinar si en la legislación secundaria se otorga o no a esta forma de asociación política la prerrogativa de recibir financiamiento público.
El Congreso de la Unión, en cuanto ente facultado para desarrollar en la legislación correspondiente las disposiciones relativas a las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales, lejos de dictar una norma que otorgara financiamiento público a estas formas de asociación política, al expedir el nuevo código electoral federal modificó el régimen aplicable a dichas agrupaciones y, entre otras cuestiones, determinó tácitamente suprimirles el otorgamiento de financiamiento público, al no expedir precepto jurídico alguno que establezca esta prerrogativa a favor de esas agrupaciones de ciudadanos.
Esta determinación, contrariamente a lo que afirma la apelante, no contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el mandato constitucional que nos ocupa no impone al legislador la obligación de otorgar una ventaja o exención en particular, sino que remite a la legislación secundaria.
Por disposición constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ordenamiento de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de dos mil ocho y que entró en vigor al día siguiente, es la legislación que reglamenta los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en conformidad con lo previsto por el artículo 1 de dicho Código.
Dicho ordenamiento legal, dentro de su Libro Segundo, denominado "De los Partidos Políticos", Título Segundo, llamado "De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones", contiene un capítulo específico "Segundo", intitulado "De las Agrupaciones Políticas Nacionales", en cuyos artículos 33 al 35, se establecen las normas que de manera expresa regulan este tipo de organizaciones de ciudadanos, esto es, las define, señala la forma de participación en procesos electorales federales, los requisitos para obtener el registro como tales, las normas atinentes en cuanto a sus prerrogativas, rendición de cuentas y causas de pérdida de registro.
Las agrupaciones políticas nacionales se encuentran sujetas tanto a las disposiciones legales que específicamente regulan esas formas de asociación, como a su normatividad interna.
Los aludidos artículos del código electoral establecen:
“Capítulo Segundo
De las agrupaciones políticas nacionales
Artículo 33. 1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".
Artículo 34. 1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda.
3. En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.
4. Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.
Artículo 35.1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código.
7. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.
8. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:
a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento;
e) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código;
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
g) Las demás que establezca este Código.”
Así pues, dichas agrupaciones cuentan con derechos y prerrogativas, establecidas en los artículos 34, párrafos 1 y 3 y 35, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los primeros, tales como: a) La posibilidad de participar en los procedimientos electorales federales mediante la suscripción de acuerdos de participación política con partidos políticos y coaliciones; b) Ser mencionada en la propaganda y campaña electoral de la elección en que participe la agrupación, y entre las segundas el tener un régimen especial igual al previsto para los partidos políticos.
Estos derechos y prerrogativas sólo se justifican por la naturaleza jurídica y fines legales que, constitucional y legalmente se atribuyen a las agrupaciones políticas nacionales, consideradas como formas de asociación ciudadana, que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada.
También se advierte, que la legislación secundaria no dispone el otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual no significa que se hayan dejado de establecer prerrogativas a favor de dichas formas de asociación.
En ese orden de ideas, es necesario resaltar que en el actual sistema normativo electoral federal no se advierte la existencia de una norma en virtud de la cual se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales la prerrogativa de gozar de financiamiento público.
Por lo que se refiere a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en párrafos anteriores, se determinó que el mandato constitucional relativo a las prerrogativas de las agrupaciones políticas es de configuración legal, pues la Carta Magna no establece en forma alguna el tipo o alcance de dichas prerrogativas.
En la legislación secundaria vigente, se tiene que la única referencia que existe al financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, lo constituye el inciso d) del artículo 129 del código actual, conforme al cual la Dirección Ejecuta de Prerrogativas y Partidos Político tiene la atribución de ministrar a los partidos y agrupaciones políticas el financiamiento público conforme a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La disposición jurídica es clara al prever que la atribución otorgada a la Dirección Ejecutiva debe ejercerse conforme a lo establecido en el citado código, lo que significa que la actualización de la hipótesis normativa depende de la remisión a otras reglas del sistema federal ordinario.
En la especie, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contiene disposición alguna que considere entre las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales la de obtener financiamiento público, o bien, la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral de establecer tal financiamiento. Tampoco se establece el procedimiento o mecanismo a través del cual el órgano administrativo electoral debe fijar el monto de tal financiamiento, menos se advierte que la nueva ley contenga un apartado para regular el origen y destino de ese financiamiento público, entre otras cuestiones.
Del análisis integral al citado código actual se concluye que se modificó, de manera sustancial, el régimen jurídico aplicable a las agrupaciones políticas nacionales.
En esa modificación se determinó la supresión del otorgamiento de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, lo cual se desprende del análisis comparativo realizado entre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa y el actualmente en vigor y, de manera especial, entre lo previsto en los párrafos 7 a 10 del artículo 35 del código electoral abrogado, con lo establecido en el artículo 35 del código actualmente en vigor.
El artículo 35, párrafo 7, del código electoral abrogado establecía que las agrupaciones políticas con registro gozarían de financiamiento público, para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política y en los tres apartados siguientes, determinaba las reglas para la determinación y entrega de ese financiamiento.
Sin embargo, tal prerrogativa ya no está prevista en el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en vigor a partir del día siguiente, lo cual significa que fue derogada tácitamente.
Al respecto es importante tomar en consideración que en el Dictamen con Proyecto de Decreto que expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en la Gaceta Parlamentaria número 2401-V, del martes once de diciembre de dos mil siete, presentado por la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue aprobado por la Cámara de Diputados, en sesión celebrada ese mismo día, se expresa literalmente:
“Respecto de las agrupaciones políticas nacionales, en el capítulo relativo se propone flexibilizar sus obligaciones y suprimir el financiamiento público que venían recibiendo por parte del IFE. Lo anterior obedece a la experiencia que se ha vivido desde 1996, cuando la figura de las agrupaciones fue reintroducida en el Cofipe. Hoy en día más de 150 organizaciones disponen de registro ante el IFE, el financiamiento público que se les otorga a cada una de ellas ha decrecido en forma sustancial, pero subsisten problemas generalizados para su asignación con criterios de igualdad y sobre todo para su fiscalización y control. Lo cierto es que no puede ser el financiamiento público la causa que motive la existencia o desaparición de esas agrupaciones”.
Como se puede observar, la intención expresa del legislador, en términos del documento en consulta, que forma parte importante del procedimiento de creación de la norma, fue suprimir el financiamiento público que las agrupaciones políticas nacionales recibían, conforme a la normativa electoral ahora abrogado, por considerar que ese financiamiento público no podía ser la causa de la cual dependiera la existencia o extinción de esa forma de organización política de los ciudadanos; con independencia de los problemas prácticos apuntados en el mismo Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Derivado de lo anterior, se advierte que, en la discusión del nuevo ordenamiento federal en materia electoral sustantiva, la postura que prevaleció y que fue adoptada por la mayoría de los integrantes del órgano legislativo, consistió en suprimir el financiamiento público previsto a favor de las agrupaciones políticas nacionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de mil novecientos noventa, lo cual se vio reflejado en las modificaciones introducidas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales actualmente en vigor.
Por tanto, en la aplicación de los métodos de interpretación auténtica, sistemática y funcional, resulta incuestionable concluir que uno de los objetivos de la reforma electoral, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, en vigor a partir del día siguiente, fue precisamente eliminar el financiamiento público que anteriormente se otorgaba a las agrupaciones políticas nacionales.
Bajo esa perspectiva, es válido concluir que la normatividad electoral vigente no otorga a las agrupaciones políticas nacionales el derecho a recibir financiamiento público, toda vez que no existe disposición expresa en virtud de la cual se ordene destinar este tipo de financiamiento a favor de dichas agrupaciones.
No es obstáculo a esta conclusión, lo afirmado por la recurrente, en el sentido de que el artículo 129, párrafo 1, inciso d), del multicitado código electoral federal atribuye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la facultad de ministrar financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, porque tal facultad se debe ejercer conforme a lo establecido en la normativa aplicable y, como se mencionó, no existe disposición expresa en la que se otorgue el derecho a las agrupaciones políticas nacionales, de recibir financiamiento público y tampoco existe disposición legal o constitucional alguna que ordene al Instituto Federal Electoral a cuantificar y distribuir ese tipo de financiamiento a las agrupaciones políticas.
Tampoco es óbice, lo alegado por la recurrente en el sentido de que el legislador incurrió en una omisión al dejar de establecer las reglas para fijar el financiamiento público.
Esto es así, porque la supuesta omisión legislativa alegada es inexistente, ya que, como se ha visto, del análisis de las anteriores disposiciones así como de las vigentes, en relación con los trabajos legislativos, se advierte que en la expedición del nuevo código electoral federal se determinó suprimir el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales.
En ese orden de ideas, es claro que el legislador tomó la decisión de eliminar dicha prerrogativa de las agrupaciones políticas nacionales. Tal intención se advierte tanto en el dictamen de reforma del mencionado código electoral, como en la discusión que se llevó a cabo para la aprobación del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es así, porque, como ya se mencionó, las prerrogativas de las agrupaciones políticas nacionales son de configuración legal, sin que exista norma constitucional que obligue al legislador ordinario federal a establecer, entre dichas prerrogativas, el otorgamiento de financiamiento público.
Por ello, al ser el mandato constitucional de configuración legal, el legislador cumplió con ella al establecer prerrogativas a favor de las agrupaciones políticas nacionales, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la aplicación de un régimen fiscal especial y la posibilidad de participar en las elecciones federales mediante convenios suscritos con partidos o coaliciones políticas, sin que estuviera obligado a legislar sobre determinadas prerrogativas, pues debe entenderse que en sede constituyente se consideró pertinente dejar la determinación y decisión de cuáles eran las prerrogativas que debían otorgarse a estas agrupaciones políticas.
Por todo lo anterior, se considera infundado lo alegado por la recurrente respecto de la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y respecto del cual solicita su inaplicación.
También es infundado lo afirmado por la actora en el sentido de que se le tiene que otorgar financiamiento público, en virtud de que la ley le exige el cumplimiento de obligaciones y la realización de funciones similares a las de los partidos políticos, porque los apelantes parten de la premisa inexacta de realizar una pretendida equiparación con los partidos políticos, la cual no es pertinente.
Esto es así, porque los partidos y las agrupaciones políticas nacionales constituyen entes jurídicamente diferentes, de tal forma que la naturaleza y funciones de los partidos políticos y de las agrupaciones son distintas.
Los partidos políticos son considerados por la base I del párrafo segundo del artículo 41 constitucional como entidades de interés público, las cuales tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
En cambio, las agrupaciones políticas nacionales, definidas por el numeral 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como formas de asociación ciudadana, tienen como finalidad coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Como se puede observar, las diferencias entre ambos tipos de asociaciones son de tal naturaleza que no existe punto de equiparación entre unas y otras, en cuanto a que los partidos políticos constituyen entidades de interés público, mientras que las agrupaciones políticas conforman una asociación ciudadana.
La misma situación se presenta en cuanto a los fines, pues los partidos son un medio constitucionalmente definido para integrar la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder; en cambio, la función de las agrupaciones políticas nacionales se centra en coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y fomentar la cultura democrática del país.
Sirve de criterio orientador a lo expuesto, la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, página quinientos sesenta y cinco, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL). Una interpretación armónica de los preceptos relativos del Código Electoral del Distrito Federal, que regulan lo relativo a las asociaciones políticas en dicha entidad, permite concluir que los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas locales, como especies de aquéllas, poseen características y fines diversos. A esta afirmación se llega si se toma en cuenta, en principio, que en el artículo 19 de aquel cuerpo de normas se reserva la denominación de partido político a las asociaciones políticas que tienen su registro como tal ante las autoridades federales y, respecto de las agrupaciones políticas locales, al disponer que serán formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, cultura política, a la creación de una opinión pública mejor informada y que serán un medio para la participación, el análisis, discusión y resolución de los asuntos políticos de la ciudad. De igual manera, en cuanto a la actividad primordial de cada una de esas especies se deduce que mientras para los primeros se identifica necesariamente con los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, los segundos la desarrollan en ámbitos distintos de los propiamente electorales, pues se les excluye de toda injerencia, directa o indirecta, en dichos procesos, esto es, sólo pueden promover la participación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad de México.
En ese orden de ideas, es claro que al ser distinta la naturaleza y diversos los objetivos perseguidos por unos y otras formas de asociación, distintos deben ser, consecuentemente, los derechos y prerrogativas atribuidas, los cuales si bien pueden ser coincidentes como en el caso del régimen fiscal, ese simple hecho no implica que las agrupaciones políticas nacionales deban gozar de las mismas prerrogativas que los partidos políticos, pues la naturaleza y fines de cada forma de asociación es distinta.
Bajo esa perspectiva, el derecho a recibir financiamiento público, conforme a las reglas vigentes, corresponde en exclusiva a los partidos políticos.
En consecuencia, no es factible asignar a los dispositivos legales en que se apoyó la pretensión de la recurrente, mayor alcance del que legalmente tienen y menos aún, al extremo de estimar que tales agrupaciones tienen los mismos derechos y prerrogativas legalmente reservadas para los partidos políticos, en especial lo relacionado con el financiamiento público, pues, como se precisó, existen disposiciones de orden constitucional como legal, que ubican en planos distintos a cada una de esas instituciones políticas.
Todo lo anterior, pone de manifiesto, que es infundado lo manifestado por la recurrente en el sentido de que tienen derecho de continuar recibiendo financiamiento público, a pesar de que no exista el procedimiento respectivo, pues, según su dicho, la autoridad debió entregar la cantidad que se venía entregando, pues no existe base constitucional o legal alguna que fundamente tal obligación.
En consecuencia, en observancia del principio de legalidad, la autoridad carece de atribuciones para otorgar financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales conforme a un procedimiento ahora abrogado, máxime si se considera que los montos o cantidades que se entregaban por concepto de financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales variaban año con año.
En esas condiciones, es válido concluir que la normatividad electoral vigente no impone un deber de actuación al Consejo General del Instituto Federal Electoral consistente en establecer el financiamiento público a las agrupaciones políticas nacionales, toda vez que no existe disposición expresa en la que se ordene a dicho órgano emitir o aprobar un acuerdo, por el cual se destine este tipo de financiamiento a favor de dichas agrupaciones, con excepción de aquel financiamiento correspondiente al procedimiento de evaluación de la calidad de las actividades editoriales, de educción y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política presentadas durante el año dos mil siete.
Respecto de este último punto, es necesario considerar que la autoridad responsable emitió el acuerdo CG13/2008 de veintiocho de enero de dos mil ocho, por el cual se ratifica el otorgamiento de financiamiento público durante el año dos mil ocho, para distribuir el fondo del 40% relativo a la evaluación de la calidad de las actividades realizadas durante el año dos mil siete.
Por todo lo expuesto, ha lugar a declarar infundados los motivos de inconformidad en examen.
Los agravios referidos en el inciso c) se estiman infundados.
Sobre la posible aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del días siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha catorce de enero de dos mil ocho, ello en perjuicio de la agrupación política recurrente, con la consecuente vulneración del principio consagrado en el artículo 14 de la Constitución General de la República, esta Sala Superior considera que, en el caso, no existe tal aplicación retroactiva de la nueva legislación electoral.
En el presente asunto, la cuestión medular es verificar si los actos impugnados o sus efectos suponen una aplicación retroactiva de la nueva legislación en perjuicio de la agrupación recurrente.
Al respecto, es preciso señalar que, en principio, los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, siendo un principio general del derecho, que se invoca en los términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización, principio expresado en la fórmula latina tempus regit factum. Tal principio opera también como una regla de solución de conflictos de validez normativa, en razón del tiempo.
En este sentido, como se ha estudiado en el apartado anterior, la legislación vigente no establece el derecho de tales agrupaciones a recibir financiamiento público y, por tanto, no existía la obligación de la autoridad electoral de establecer el fondo conducente y entregar el financiamiento en los términos de la normativa anterior.
Ahora bien, para el análisis de la posible afectación de derechos o situaciones concretas definidas con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo código electoral federal, es preciso determinar si, en efecto, existía tal derecho o situación al momento de la entrada en vigor de dicha legislación, que impidiera la aplicación de la nueva normativa en tanto que tal aplicación supondría desconocer dicho derecho o situación en perjuicio de la recurrente.
Esta Sala Superior ya ha considerado que el artículo 14 de la Constitución garantiza el respeto de las situaciones legalmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en perjuicio de persona alguna, es decir, prohíbe que la ley sea aplicada retroactivamente.[1] Sin embargo, el concepto jurídico de la retroactividad tiene una connotación estricta; no basta que una ley se aplique sobre situaciones del pasado, si no que, además, debe producir efectos perjudiciales concretos, sobre un sujeto de derecho determinado, para que se considere tal aplicación como infractora de la prohibición contenida en la citada disposición constitucional.
Las teorías acerca de la retroactividad de las normas jurídicas tratan de establecer la prohibición de tal aplicación retroactiva de la ley, cuando ésta es en perjuicio de alguna persona.
Una forma de analizar la aplicación retroactiva de la norma jurídica es a partir de la teoría de los derechos adquiridos; esta teoría sostiene que la ley es aplicada retroactivamente cuando modifica o desconoce los derechos adquiridos, de acuerdo con una ley anterior, y que no lo es, aún cuando obre sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituía una simple expectativa de derecho. En esta tesitura se debe entender que los derechos adquiridos son los que han entrado al patrimonio de la persona, que forman parte de su haber jurídico; por tanto, no se le pueden quitar. La expectativa de derecho es, en cambio, tan sólo una esperanza, fundada en un hecho pasado o en un estado presente de cosas, para poder gozar de un derecho, cuando éste surja a la vida jurídica.
Otra perspectiva de la retroactividad se basa en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y concretas. Cuando la ley se expide, crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determinado hecho previsto por la misma ley, en virtud del cual se concretan los derechos y obligaciones para la persona interesada; en este sentido, se puede considerar que la aplicación de una ley es retroactiva, cuando no respeta las situaciones jurídicas concretas nacidas u originadas bajo la vigencia de la ley anterior, ya sea por desconocer esas situaciones o bien por modificarlas, imponiendo nuevas cargas u obligaciones; consecuentemente, una nueva ley puede modificar situaciones jurídicas abstractas, provenientes de leyes vigentes con anterioridad, siempre y cuando no se han actualizado los supuestos normativos.
En tal virtud, la cuestión a dilucidar es, si la agrupación política recurrente, al momento de entrar el vigor el nuevo código electoral federal se encontraba en el contexto de una situación jurídica concreta de la cuál derivara un derecho efectivo a exigir el cumplimiento de la obligación correlativa, en los términos del artículo 35 del Código electoral anterior.
Para estar en posibilidad de determinar si existía al momento de la entrada en vigor del nuevo código una situación jurídica concreta que pudiera verse afectada por la aplicación retroactiva de la nueva normativa es preciso atender a lo dispuesto por la normativa entonces vigente.
Al respecto, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente con anterioridad a la reforma establecía:
“Artículo 35.
[…]
7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General.
10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido para este financiamiento”.
Por su parte, en el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales[2] se dispuso:
Artículo 1
1.1. Este Reglamento establece las normas, requisitos y procedimientos conforme a los cuales se otorgará el financiamiento público a las Agrupaciones Políticas Nacionales para sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política, en los términos del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 2
2.1. Una vez que el Consejo General del Instituto
determine el financiamiento público de los Partidos Políticos Nacionales por actividades ordinarias permanentes para cada año, el propio Consejo ordenará la constitución de un fondo equivalente al dos por ciento del total aprobado por actividades ordinarias permanentes para todos los Partidos Políticos Nacionales, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2.2. Las actividades de las Agrupaciones Políticas Nacionales que podrán ser objeto del financiamiento a que se refiere este Reglamento deberán tener como objetivo coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2.3. Las actividades que podrán ser susceptibles de financiamiento público serán exclusivamente las previstas en el párrafo 7 del artículo 35 del Código de la materia.
2.4. Por la actividad de Educación y Capacitación Política se entenderá la realización de cursos, talleres, congresos, diplomados y seminarios, organizados preponderantemente por la Agrupación Política, encaminados a inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones políticas; formar ideológica y políticamente a sus asociados, infundir en ellos el respeto a las disposiciones constitucionales y legales que rigen las actividades político-electorales en los Estados Unidos Mexicanos.
2.5. Por la actividad de Investigación Socioeconómica y Política se entenderá la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos—todos ellos originales—sobre los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, a la elaboración de propuestas para su solución. Tales estudios deberán elaborarse conforme a una metodología científica consistente con las normas y prácticas comúnmente aceptadas en la comunidad científica y profesional especializada de que se trate, siempre respetando el pluralismo metodológico propio de toda práctica científica y profesional. En esta actividad no serán susceptibles de financiamiento aquellas que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.
2.6. Por la actividad de Tareas Editoriales se entenderá la edición y producción de impresos, video grabaciones, medios ópticos y medios magnéticos de las actividades relacionadas con los objetivos de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, o bien de las publicaciones que las Agrupaciones Políticas Nacionales están obligadas a realizar en términos del inciso h) del párrafo 1 del artículo 38 del Código de la materia. Todas estas actividades deberán ser originales.
2.7. Las actividades a que se refiere este artículo deberán desarrollarse dentro del territorio nacional y llevarse a cabo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2.8. La totalidad de los ingresos y egresos relacionados con las actividades referidas en el presente artículo deberán reportarse dentro del informe anual correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) del Código electoral.
Artículo 3
3.1. El fondo constituido conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del presente Reglamento, será determinado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para someterlo a la aprobación del Consejo General, conforme a las siguientes bases:
a) El sesenta por ciento del fondo será distribuido en forma igualitaria entre todas las Agrupaciones Políticas Nacionales que cuenten con registro, lo que deberá ser aprobado por el Consejo General en el mes de enero, y será ministrado en el mes de febrero.
b) El cuarenta por ciento del fondo será distribuido entre las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro que acrediten los gastos realizados mediante la evaluación de la calidad de las actividades llevadas a cabo y la transparencia de sus erogaciones.
3.2. Para recibir sus ministraciones, las Agrupaciones Políticas Nacionales deberán acreditar ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a un representante con facultades de administración o de dominio, en términos de sus estatutos o de poder notarial otorgado para el efecto.
3.3. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General, en uso de sus facultades y conforme a la normatividad vigente, verificará la correcta aplicación de los recursos.
3.4. No serán consideradas dentro de las actividades previstas en el artículo 2 de este Reglamento las siguientes:
a) Las actividades ordinarias permanentes de las Agrupaciones Políticas;
b) Las actividades de propaganda electoral y los gastos operativos de campaña que realicen las Agrupaciones Políticas para las campañas electorales en las que participen conforme a los acuerdos de participación que celebren con los partidos políticos.
c) Los gastos para la celebración de un acuerdo de participación política electoral;
d) Los gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios o por congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos, de organización interna o para definir la posición política de las Agrupaciones Políticas;
e) Los gastos para la celebración de asambleas orientadas a la obtención del registro como Partido Político Nacional;
f) Las erogaciones por concepto de hipotecas.
g) Las actividades que incluyan encuestas o reactivos relativos a preferencias electorales.
h) Tareas editoriales o de investigación socioeconómica y política que no sean de producción original.
Como se ha razonado en párrafos precedentes, de acuerdo a la teoría de las situaciones jurídicas abstractas y concretas, cuando se expide una ley, se genera una serie de derechos para los gobernados (situaciones jurídicas abstractas), los cuales se concretan, incorporándose a su patrimonio (situaciones jurídicas concretas), cuando se lleva a cabo un determinado hecho previsto en la propia ley, es decir, cuando se realiza el supuesto normativo, el cual, a su vez, hace surgir derechos y obligaciones para los interesados. En este sentido, la transformación de la situación jurídica abstracta en situación jurídica concreta no está siempre al alcance y poder de los interesados.
Al respecto, debe señalarse que la autoridad señalada como responsable, con la determinación impugnada, no aplica retroactivamente el artículo 35 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio de la agrupación actora.
Conforme a la legislación vigente hasta antes del catorce de enero del presente año, las agrupaciones políticas con registro gozaban del derecho a recibir financiamiento público para sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, el cual se constituía con una cantidad equivalente al dos por ciento del monto que anualmente recibían los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Ese fondo conforme a la normatividad entonces vigente, se entregaba anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo que se previera en el reglamento que al efecto emitiera el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En este sentido, la ley anterior creaba una situación jurídica abstracta a favor de las agrupaciones políticas nacionales de recibir financiamiento público, en tanto que estatuía, que la autoridad electoral administrativa, debía fijar un determinado fondo, el cual en su oportunidad, debía repartirse entre las mencionadas organizaciones de ciudadanos.
Pero para la concretización de ese derecho, había que estarse a lo previsto en el reglamento que al efecto expidiera el Consejo General. El reglamento correspondiente estableció que la concretización del derecho a recibir financiamiento público se actualizaba hasta que fuera aprobado el fondo que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, debía someter a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este orden de ideas, el referido Consejo General debía aprobar el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales en el mes de enero del año correspondiente, sin que se encontrara compelido a sesionar en los primero días de enero de la presente anualidad, ya que el artículo 3.1, inciso a) del Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales, establece un plazo de un mes y no una fecha determinada o término fatal para tal efecto.
Ahora bien, para la concretización de ese derecho, se requería necesariamente que las consecuencias nacidas bajo la norma anterior, se hubieran generado al cumplirse el hecho previsto en la propia ley (aprobación del fondo y fijado el monto respectivo); es decir, que se hubiera perfeccionado el derecho, pues de no ser así, éste quedaba sujeto a las posibles regulaciones que la ley introdujera, al ser evidente que la abrogación o derogación de una norma y la vigencia de la nueva norma, surte efectos hacia futuro.
En el contexto apuntado, las agrupaciones políticas tenían a su favor el derecho en abstracto a recibir financiamiento público, al otorgarles tal prerrogativa la ley sustantiva de la materia; sin embargo, es hasta que se fija el monto del fondo y se aprueba por el Consejo General, cuando este se concretiza, por ser el momento en que se especifica la cantidad a repartir, así como lo que a cada agrupación debía corresponder.
Además, otro elemento que permite establecer que el derecho se encontraba en abstracto, es el relativo a que la autoridad electoral administrativa tenía obligación de entregar las cantidades atinentes, a partir del mes de febrero, pues en el mes previo, lo único que tenía que realizar era su cuantificación o concretización, de ahí que, mientras no se aprobara y la obligación no fuera exigible a virtud de la fecha en que el propio reglamento establece su entrega, menos aun puede pensarse que ese derecho haya entrado al patrimonio de la agrupación política recurrente.
En este orden de ideas, si con motivo de la entrada en vigor de una nueva legislación, se priva a las agrupaciones políticas del derecho a recibir recursos públicos, lo que sucedió el día catorce de enero de dos mil ocho, previo a que la autoridad electoral administrativa aprobara cantidad alguna que constituiría el fondo a repartir, conforme a lo previsto en el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las Agrupaciones Políticas Nacionales, es evidente que al no haberse concretizado el derecho a recibir financiamiento público, no existe aplicación retroactiva de la legislación actualmente en vigor, ya que el nuevo ordenamiento sólo modificó una situación jurídica abstracta derivada de una ley previa, por lo que se reitera, no puede considerarse como retroactiva.
En el presente caso, previamente a cualquier acto de concreción o a la conclusión del plazo respectivo, se modificó el régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas con la entrada en vigor del nuevo código electoral, el quince de enero del presente año, con lo cual, al no existir el derecho correspondiente, no existía la obligación correlativa de la autoridad de establecer el fondo aludido y de fijar el monto correspondiente, pues no podría exigirse a la autoridad administrativa electoral que ejerciera una facultad no prevista en la normativa vigente al momento de emitir el acto mediante el cual determinó el financiamiento público correspondiente a los partidos políticos.
Es preciso señalar que tratándose de las materias que se rigen por el derecho público, como acontece en la especie, se ha considerado que generalmente no es aplicable la noción del derecho adquirido, en el sentido de que los individuos pueden seguir rigiéndose de manera indefinida conforme a las reglas vigentes en un momento dado, en tanto que dicho sistema responde a las necesidades de una constante adecuación de los fines estatales que se pretenden conseguir, aun cuando ello no puede implicar que ese tipo de normas queden excluidas de la observancia del derecho fundamental consistente en la irretroactividad de la ley.[3]
En este sentido, debe precisarse que tampoco puede alegarse la afectación de un supuesto derecho o situación anterior, cuando al momento de la aplicación de la ley la situación jurídica del interesado se ha modificado de tal forma que no goza del derecho invocado; considerar lo contrario supondría colocar un interés particular sobre un interés público, siendo que no se explica razonablemente la preeminencia de un interés particular cuando el propio status de la recurrente deriva de la legislación, y los pretendidos derechos adquiridos involucran la disposición o afectación de recursos públicos, cuyo estricto control y fiscalización responden a un interés general determinado en la Constitución y en la ley. La modificación del régimen de financiamiento de las agrupaciones políticas nacionales, supone una modificación de una institución jurídica por razones de orden público, en tanto que se expresan en una reforma legislativa; siendo potestad del legislador modificar las situaciones jurídicas que estime pertinentes, así como establecer los cambios en el ordenamiento jurídico que respondan al proceso de evolución de la vida social dentro de los límites impuestos por la propia Constitución.
Por cuanto hace a los agravios identificados con los incisos d) y e), debe dejarse establecido que se omitirá su estudio, en virtud de que están dirigidos a cuestionar la determinación que se reclama del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, y toda vez que el recurso de apelación presentó apelación de forma extemporánea, se debe sobreseer respecto de ese acto.
Conforme a lo expuesto, al no quedar demostradas las conculcaciones aducidas por la actora, deben desestimarse las pretensiones reclamadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se sobresee respecto del acto impugnado, consistente en el oficio DEPPP/DPPF/466/2008, de diecinueve de febrero de dos mil ocho, signado por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO.- Son infundados los agravios relativos a la omisión de otorgar financiamiento público atribuida al Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE: personalmente a la recurrente, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente ejecutoria, a las autoridades señaladas como responsables, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, haciendo suya la resolución el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] SUP-JDC-2471/2007, sentencia de veintitrés de enero de dos mil ocho.
[2] Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se abroga el Reglamento para el financiamiento público para las agrupaciones políticas nacionales publicado el 6 de marzo de 2002, y se emite el Reglamento para el financiamiento público que se otorgue a las agrupaciones políticas nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2005.
[3] Así lo ha sostenido esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-50/2005 y SUP-RAP-51/2005, emitidas, respectivamente, el diecisiete de noviembre de dos mil cinco y el veintiséis de mayo de dos mil seis.